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Aportes de un triunfo popular

¡Desaparecidos presentación!

En esta ocasión escribiremos sobre la sentencia del Amparo en revisión 51/2020 que resolvió a favor de las víctimas la Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) Ana Margarita Ríos Farjat, dicho Amparo está relacionado con la desaparición forzada de Gabriel Alberto Cruz Sánchez y Edmundo Reyes Amaya, luchadores sociales miembros del Partido Democrático Popular Revolucionario-Ejército Popular Revolucionario, grupo insurgente mexicano, y quienes fueran detenidos desaparecidos el 25 de mayo del 2007 en la Ciudad de Oaxaca.

¿Por qué decimos que es histórica esta sentencia del amparo 51/2020?

Porque, hasta antes de esta sentencia judicial, muchos de los conceptos e ideas que mencionaremos a continuación no habían sido plasmados en una sentencia judicial, algunos no sólo en México, sino incluso a nivel internacional.

La sentencia nos dice tres cosas importantes sobre la desaparición forzada: primero, que la sentencia reconoce que la desaparición forzada constituye una de las más graves violaciones a derechos humanos por vulnerar los derechos humanos a la libertad, a la integridad personal, a la identidad, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica; segundo, que por esta primera razón, se reconoce, entonces, que la desaparición forzada se debe analizar sí, como delito. Pero también como una grave violación a los derechos humanos y tercero, que esta sentencia es válida para todos los casos de desaparición forzada en México.

Así mismo, la sentencia plantea obligaciones o deberes que el Estado mexicano tiene que cumplir, de la publicación de esta sentencia, en adelante:

La primera obligación es la búsqueda de las víctimas de desaparición forzada, el Estado mexicano está obligado a ejecutar todas las acciones necesarias hasta determinar la suerte o paradero de la persona víctima de desaparición forzada, bajo la premisa de que está con vida.

Esta búsqueda tiene que realizarse con base en el análisis del contexto político, social, económico e histórico en el que se han propiciado las desapariciones forzadas para establecer los patrones de actuación que permitan identificar a los perpetradores materiales e intelectuales, los beneficiarios del crimen y garantizar que no se repitan los hechos.

Y además, las autoridades con competencia para realizar acciones de búsqueda deben contar con plenas facultades para tener acceso, sin necesidad de previo aviso, a todos los lugares donde podrían encontrarse las personas desaparecidas, incluidas las instalaciones militares.

La mención del derecho de las víctimas de desaparición forzada a ser buscadas, incluso sienta las bases, a nivel internacional del derecho humano a ser buscados en los casos de las víctimas de la desaparición forzada.

La segunda obligación del Estado que plantea la sentencia 51/2020 es la creación de un grupo especial multidisciplinario, lo cual es novedoso en el mundo y en México, este grupo especial, para el caso de la desaparición forzada de Gabriel Alberto y Edmundo se llama: Comisión Especial de Búsqueda. Así la sentencia abre el camino para que todo familiar de las víctimas de la desaparición forzada exija ese derecho, es decir se sienta un estándar de actuación en todos los demás casos de desaparición forzada en nuestro país.

La tercera obligación del Estado es la de investigar, primero, de oficio, toda desaparición forzada; segundo, debe permitir la participación de las víctimas en los procesos de investigación, así como su derecho a conocer los avances de la misma y tercero se debe investigar también como una violación a los derechos humanos, es decir, que la desaparición forzada, de una persona puede ser demostrada mediante pruebas testimoniales, indirectas y circunstanciales, así como con el contexto y la práctica general de la desaparición forzada, con un estándar atenuado, no se necesitan pruebas plenas para investigar las graves violaciones a los derechos humanos, incluso acá se puede decir que también debe investigarse así otras graves violaciones a los derechos humanos como la ejecución extrajudicial e incluso la tortura, entre otras.

La cuarta obligación del Estado es reconocer, a nivel individual, la situación legal del detenido-desaparecido como víctima, pero también, a nivel colectivo, reconoce a sus familiares y/o compañeros de organización como víctimas y por tanto titulares de derecho, pero además, reconoce el derecho colectivo a organizarse en la búsqueda de justicia, verdad, memoria y reparación integral.

Y hablando de reparación integral, esta es la quinta obligación del Estado, no sólo otorgar la compensación económica como la única medida de reparación, sino reconoce la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo con las particularidades de cada caso y con los requerimientos y necesidades específicos de cada víctima, además dice que, y esto es importante también, porque es un mandato general, los órganos jurisdiccionales de amparo tienen facultades para imponer medidas de reparación integral, a fin de restituir a las personas desaparecidas y a sus familiares, en el pleno goce de sus derechos violados

La sexta y última obligación del Estado, que esta sentencia marca, es el reconocimiento del derecho humano a la verdad, es decir, el derecho humano individual (familiares) y colectivo (pueblo de México) a conocer la verdad, conocer la suerte y el paradero de los detenidos-desaparecidos, las circunstancias de la desaparición forzada, (quiénes son los perpetradores, quiénes los beneficiarios de este crimen), derecho a conocer los progresos de la investigación.

Estos son los avances que tiene esta sentencia de la SCJN en general, es decir que son aplicables a todas y cada una de las desapariciones forzadas en México.

A nivel particular, en el caso de Gabriel Alberto y Edmundo, la sentencia confirma la medida de satisfacción que obliga a la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena): publicar por una sola ocasión un extracto de la sentencia, considerando Séptimo “Análisis de fondo respecto del acto reclamado consistente en la desaparición forzada” de la sentencia recurrida, en el que se incorporen las cuestiones relacionadas con el acto reclamado a la Sedena que incluya cuando menos los puntos 7.7.2, 7.7.3 y 7.7.3.1 de la misma, en un diario de circulación nacional, derivado de la violación grave a los derechos humanos de Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez en un plazo no mayor a 30 días naturales.

Se confirma la medida consistente en que, por conducto de todos los integrantes del ejército mexicano, preste las facilidades necesarias a la fiscalía encargada de la integración de la investigación de origen, así como a cualquier autoridad que tenga la encomienda de dar con el paradero de los quejosos a fin de que se investigue su desaparición forzada, como permitir la entrada a cualquier instalación militar para buscarlos.

Se confirma la medida de satisfacción consistente en la toma de declaración por parte de la agente del Ministerio Público de los mandos militares (Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General Brigadier y General de Brigada, así como General de División, entre otros) que hubieran estado en funciones en mayo de dos mil siete en el estado de Oaxaca.

Y en el caso de la Fiscalía General de la República, se modifica la sentencia recurrida a efecto de que la agente ministerial publique en la página principal de internet de la Fiscalía General de la República la investigación que realiza y las pruebas que obran en la averiguación previa, las cuales deberán ser actualizadas semanalmente, se le da el reconocimiento para la conformación y creación de la Comisión Especial de Búsqueda para localizar a los quejosos directos, la FGR deberá coordinar la creación de un grupo de trabajo multidisciplinario e interinstitucional, que será encabezado por la Comisión Nacional de Búsqueda y en el que participarán las comisiones locales de búsqueda de las entidades federativas en donde haya indicios de que las personas desaparecidas puedan ser localizadas, la Policía Federal Ministerial, la Sedena, la Secretaría de Gobernación y demás autoridades que considere necesarias para la búsqueda y localización de los señores Edmundo Reyes Amaya y Gabriel Alberto Cruz Sánchez.

Dicho grupo interinstitucional de búsqueda encabezado por la Comisión Nacional de Búsqueda, en coordinación con la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Fiscalía Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, deberá diseñar el plan integral de búsqueda a fin de realizar las diligencias correspondientes en los cuarteles militares, permitiendo la participación, en su caso, de instancias internacionales de derechos humanos, a fin de que acompañen a las víctimas en las citadas diligencias.

Ahora bien, un reto que tenemos todos es, que esta sentencia sea de conocimiento, no sólo de todos los juzgados de todos los niveles, cuestión en la que el Estado mexicano tiene obligación de hacer, sino de difundir esta sentencia y sus significado para el avance de los derechos humanos a todos los familiares, abogados y organizaciones que acompañan los casos de sus familiares víctimas de la desaparición forzada en México y a eso esperamos abone este escrito.

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